Por Evelin Heidel. Sin ganas de salir al cine, con el videoclub del barrio cerrado, ninguna dvd comprado en la calle, pero con muchas ganas de ver una película. Ver un film online parece ser la mejor opción. Pero, ¿es eso un delito?
La ley de propiedad intelectual argentina, la 11.723, es una ley antigua que data de 1933. Probablemente sea una de las leyes más antiguas de nuestro país, pero su dogma se mantiene inalterable, a tal punto que una ley hecha hace 80 años puede servir, según sus defensores, para aplicarse a la realidad tecnológica de hoy. Hace 40 años atrás, la incidencia de esta ley sobre la vida cotidiana de las personas era marginal o nula: sólo alguien que estuviera en alguna de las ramas de las industrias culturales (cine, radio, música, industria editorial, etc.) hubiera sabido de su existencia y conocido en detalle su redacción.
Aparece internet, nace un problema para la propiedad
En Argentina la primera presentación judicial contra un sitio web fue en 2009. Primero fue una denuncia penal hecha por la Cámara Argentina del Libro contra los sitios de Heidegger y Derrida en español, mantenidos por el profesor de filosofía Horacio Potel. En ese mismo año también denunciaron a Taringa! porque sus usuarios subieron algunos libros hasta que, finalmente, en este año 2011 se dio a conocer la situación procesal de los presuntos sospechosos.
Hace pocas semanas, en medio de una denuncia que quiso ser y no fue, se dio a conocer que Cuevana, el popular sitio para ver películas on-line, había sido demandado por Imagen Satelital S.A., licenciataria de Turner, quien además solicitó una medida cautelar para bloquear tres contenidos específicos.
Tanto el caso de Taringa! como el de Cuevana presentan vericuetos judiciales complejos. En principio, es necesario aclarar que un enlace nunca es el material en sí mismo, sino simplemente una dirección que indica dónde está el contenido de aquello a lo que direcciona el enlace. Por lo tanto, un enlace es un simple pedazo de texto, que funciona como una dirección, que referencia siempre a un contenido externo. En las bibliotecas, por ejemplo, esto sería un catálogo. El catálogo siempre es algo diferente del objeto real, es sólo la representación de los objetos reales que se encuentran en otro sitio.
En el caso de Taringa!, los actuales procesados no son quienes suben el material, sino los proveedores de la plataforma donde se intercambia información de todo tipo, entre los cuales hay enlaces. El juez de primera instancia dictaminó que había suficientes elementos de prueba como para elevar la causa a juicio oral, implicando a los procesados como “partícipes necesarios” del delito estipulado en el art. 72, inciso a), de la ley de propiedad intelectual: “sufrirán la pena que el Código Penal establece […] para el que edite, venda o reproduzca, por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes”. En este caso, si el enlace es sólo una representación, no hay ni edición, ni venta ni reproducción. La ley penal es taxativa, lo que quiere decir que si no está expresamente tipificado no puede ser penado. Sólo sacando a la ley de su contexto histórico e ignorando todas las normas técnicas de Internet se puede llegar a la conclusión de que hubo infracción tal como la establece el art. 72, inciso a).
En ambos casos, tanto en Cuevana como en Taringa!, se da la situación de que el contenido infractor no está alojado en los servidores propios, por lo tanto no habría, en principio, una reproducción tal como está penada en la ley. El responsable es el que aloja el contenido (en este caso, algún servicio como Megaupload), no el que enlaza a él.
Sin embargo, el caso de Cuevana es complicado por el mal precedente que sienta, dado que el juez Gustavo Caramelo, quien recibió la solicitud de medida cautelar por parte de Imagen Satelital, solicitó el bloqueo a los ISP (Proveedores de Servicio de Internet) sobre los tres contenidos que se denunciaban como reproducidos sin autorización.
Esta medida tiene su antecedente en el caso LeakyMails, un caso con poca repercusión por la deplorable actuación de los titulares del sitio. LeakyMails era un sitio que publicó varios mails que supuestamente pertenecían a funcionarios públicos del gobierno nacional. En esa ocasión, el juez federal Sergio Torres dictaminó que los ISP (es decir, el proveedor de conectividad, como Arnet, Speedy, etc.) debían bloquear el sitio “leakymails.com”. Inmediatamente apareció un “leakymails.net”, y así sucesivamente, hasta que finalmente el juez Sergio Torres mandó a bloquear la IP. Como el contenido estaba alojado en el servicio de blogs de Google, Blogspot, miles de sitios fueron bloqueados como “efecto colateral”, lo que ocasiona serios riesgos para el ejercicio de la libertad de expresión.
Probablemente Caramelo se haya basado en lo dictaminado por Torres, sin considerar que, a nivel técnico, es imposible bloquear tres contenidos específicos de un sitio sin bloquear todo el sitio. Esto demuestra el grado de desconocimiento del juez respecto del funcionamiento básico de Internet.
El derecho de acceso a la cultura es un derecho humano que está estipulado en numerosos pactos internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) o el Pacto de San José de Costa Rica, que establecen que todas las personas tienen derecho a beneficiarse y gozar del progreso de las ciencias y las artes. Este derecho, otrora imposible de cumplir en su totalidad por limitaciones materiales, se vuelve hoy una realidad tangible gracias a Internet.
Para garantizar ese derecho Internet debe mantenerse como espacio abierto y neutral de colaboración y publicación, y en ese sentido, si Taringa! y Cuevana fuesen condenados, sería un revés legal para todos.
Propiedad intelectual vs. cultura para todos
Desde 1995 hay un debate pendiente en la sociedad sobre la propiedad intelectual. En 1995 se firmó un tratado internacional denominado ADPIC, Aspectos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, como parte de uno de los múltiples tratados internacionales necesarios para adherirse a la OMC.
En aquel momento, el debate público sobre el mismo fue escaso, pero los efectos y consecuencias de ese tratado se comprobaron casi inmediatamente por la multiplicidad de áreas que quedaron sujetas a las restricciones de la propiedad intelectual, en un modelo donde los países en vías de desarrollo obtuvieron mercados de bajo valor agregado (textiles y agricultura) a cambio de tecnología, propiedad intelectual y servicios para los países desarrollados. Este tratado incluyó, entre muchas otras cosas, las patentes sobre medicamentos y también la ratificación de los derechos de autor sobre bienes culturales.
Esta última cuestión, que ya estaba en los tratados de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, ahora dejaba la puerta abierta a la posibilidad de sanción comercial en caso de no cumplir con la observancia de estos derechos de propiedad intelectual. Por lo tanto, es necesario instalar un debate sobre ADPIC que sirva como marco de referencia para discutir las normativas vigentes de derecho de autor en particular, y del resto de las áreas englobadas bajo el gran paraguas de la propiedad intelectual.
También es evidente que el paradigma de los objetos culturales tradicionales y el modelo de negocios de la industria cultural tradicional están en crisis. En este contexto, el problema de la mal llamada piratería no es legal, sino ontológico y existencial. El libre intercambio de obras culturales existe. Luego, es cuestión humana, y por lo tanto de debate público con todos los sectores involucrados, decidir si eso debería ser penado, castigado o, por el contrario, incentivado.
Evelin Heidel es miembro de Fundación Vía Libre (vialibre.org.ar)