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    Sin categoría

    ¿Con qué Derecho?

    24 diciembre, 20125 Mins Read
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    ¿Con qué Derecho?

    Por Tomás Rebord. A partir de la conflictiva coyuntura jurídica nacional de este último tiempo, se han reavivado viejos debates acerca de nuestro orden normativo, y más que nada, de su aplicación. Vemos entonces como surgen posturas desde complementarias hasta antagónicas dentro de marcos similares sobre cuestiones de Derecho.

    Algunos emblemas de estos casos han sido desde el fallo unánime en el caso Marita Verón, donde se decidió absolver a los 13 imputados, acusados de trata; o el debate circundante a la plena aplicación de la Ley de Medios, su pertinente extensión cautelar; e incluso podríamos incluir las diversas posturas a raíz de una tentativa o potencial “re-reelección” ejecutiva, y su consecuente defensa constitucional a ultranza o relativización de la misma.

    La intención de este análisis no es el de delimitar un fallo “correcto” en estos casos citados, o explicar didácticamente cuales son las falencias de la ley; lejos de esto, la idea es correr el eje de discusión, al menos por un momento, y repensar algunas cuestiones básicas del Derecho que tendemos a pasar por alto, o naturalizar en la vorágine del día a día.

    Como suele pasar con muchos ordenes burocráticos naturalizados socialmente, se pierde de foco que estos no dejan de ser productos humanos, y por ende, no están exentos de las contradicciones que implica ser un producto social. Desde sus orígenes, el Derecho ha estado atravesado por contradicciones intrínsecas a sí mismo, desde cual es su verdadera función, hasta “de donde proviene”. Cuestiones que no están saldadas hasta el día de hoy.

    Sin entrar en tecnicismos, en términos generales el Derecho actual se encuentra dividido en dos grandes hemisferios: El sistema del “Common Law” es decir el derecho anglosajón y el derecho Continental Europeo. El primero, basado en una lógica inductiva delimita el accionar de los jueces en base a la pura jurisprudencia (es decir, los fallos anteriores similares y el criterio del juez). El segundo, que es el que se aplica en nuestro país, en cambio, se encuentra codificado y sistematizado en leyes y artículos a los cuales el juez debe remitirse para dar un fallo y responde a una lógica deductiva. A pesar de parecer inicialmente disimiles, en su aplicación concreta no actúan de manera tan diferente a pesar de existir en el derecho anglosajón una mayor flexibilidad discrecional para los jueces. A su vez ambos sistemas se encuentran atravesados horizontalmente por las mismas tensiones internas ya mencionadas, nuevamente sin hacer un análisis exhaustivo podemos dividir dos grandes formas “filosóficas” de entender el derecho.

    El derecho natural (iusnaturalismo) y el positivo. Ambas responden a concepciones casi ideológicas del Derecho, dentro de las cuales el derecho natural defiende el criterio de que el mismo emana de un orden moral universal y previo al hombre. De esta manera ningún fallo judicial, sin importar su jurisprudencia o leyes legitimadoras podría diferir de la “moral universal”. El derecho positivo, que a pesar de las implicancias de su nomenclatura posee diversificaciones teóricas tan amplias como contradictorias entre sí, establece al orden normativo como producto humano esencialmente. Luego difiere en cuanto a un grado de “pureza en aplicación” con vertientes que defienden la aplicación a rajatabla de todo lo escrito, como otras que admiten vacios legales de interpretación judicial, o incluso posturas que niegan la utilidad de la norma escrita.

    Para este punto ya está claro que el Derecho no es sinónimo de ningún orden único, ni “correcto”, ni escapa a las controversias humanas. Esto se profundiza al analizar que la definición misma de derecho es tan amplia como variada, encontrándose concepciones que lo delimitan desde ser  un “regulador coactivo de la conducta” hasta una “expresión sistemática de las normas y pautas morales de una civilización”. Lo interesante ocurre entonces al cuestionar los verdaderos orígenes del derecho, su función real, y preguntarse efectivamente que se encuentra uno repudiando, o que se encuentra uno defendiendo como lo “verdaderamente justo” y por qué.

    Nuestro derecho “nacional” (que de nacional tiene poco) fue importado de Europa, el cual es resultado de una previa importación del Derecho Romano puro. No es ni el único orden posible, ni el verdadero, ni es sinónimo de justicia. Como todo lo humano responde a intereses concretos y a momentos históricos o coyunturas determinadas.

    De esta manera, y por poner un ejemplo, si nos indignamos por el fallo de absolución en el caso de Marita Verón, pero defendemos la plena aplicación de la Ley de Medios, incurrimos en una valoración meramente subjetiva y concretamente política sobre los efectos de la aplicación de un orden jurídico determinado, la cual no profundiza en cuestiones de raíz, dado que el mismo orden burocrático legitima ambas resoluciones, con las mismas herramientas, y ambas son “legales”. El derecho debe ser abordado y criticado integralmente y entendido como sistema.

    Esto es aún más visible cuando se defiende fervorosamente la Constitución Nacional, la cual es lo que ha sido expuesto en este artículo: Un resultado de un momento histórico dado e intereses determinados. Sin entrar en valoraciones personales, cuando se defiende a la Constitución como entidad “intocable” habría que preguntarse por que es corrida socialmente hacia ese lugar, en vez de comprenderse como un producto de la sociedad misma, tan sometible a la voluntad popular como cualquier otra decisión cuyas consecuencias atañen al conjunto social.

    El Derecho no deja de ser un orden dogmatico por excelencia, el cual envestido de parafernalia en latín intenta alejarse del alcance popular y erigirse como sistema incuestionable y sinónimo de justicia. El dejar pasar las oportunidades coyunturales para criticarlo integralmente y repensar su función y significado, puede resultar tan costoso socialmente, como peligroso.

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