Estar en situación de cárcel sólo priva la libertad de circulación. Sin embargo, las cárceles violan todos los demás derechos de las personas. Incluso cuando quieren trabajar, son precarizadas y expuestas a reducciones injustas de sus salarios.
La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal dictó un fallo importante para avanzar en el reconocimiento definitivo de las personas privadas de libertad como plenos sujetos y sujetas de derecho, y en particular, de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) que forman parte del conjunto de derechos humanos de los que no puede exceptuarse a ninguna persona. Es decir, la pena privativa de la libertad sólo puede privar a la persona de su libertad ambulatoria y no del pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
En efecto, si bien los derechos reconocidos en el fallo son preexistentes a la sentencia, diariamente se ven violados junto con muchos otros derechos fundamentales de las personas. Es por ello que, en algunos casos, se debe recurrir a la vía judicial, para que el Estado respete nuestros derechos, reconocidos y protegidos tanto en la Constitución Nacional como en diversos tratados internacionales.
En un contexto en el que se coloca en el banquillo a los jueces que aplican la ley y las discusiones mediáticas y los discursos provenientes de la derecha burda piden más cárcel, surge la pregunta acerca de qué cárcel queremos. Algunos diremos que no queremos cárcel, otros buscarán saber primero qué cárcel tenemos, pero en todo caso, la Constitución y la ley se ocuparon de darle un contenido determinado a la pena que se cumple en las prisiones argentinas.
El famoso artículo18 de la Constitución Nacional prevé que las cárceles sean sanas y limpias, no para castigo sino para seguridad de las personas alojadas en ellas. Parece sencillo y sin reveces, pero las condiciones higiénicas y la atención a la salud en nuestros establecimientos carcelarios dista mucho de satisfacer esos dos simples requisitos. La Ley Nacional de Ejecución Penal 24.660 establece que la finalidad de la pena es la reinserción social adecuada (artículo1) de las personas condenadas, y determina que el trabajo dentro de la prisión deberá ser remunerado (artículo107 inciso f) y se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente (artículo 107 inciso g).
Por lo tanto, la resolución de Casación no hace más –ni menos- que reafirmar la plena vigencia del derecho laboral y de la seguridad social dentro de la cárcel, en un caso en el que se debatía si correspondía o no pagarles los días no trabajados justificadamente a un grupo de detenidos alojados en el CPFI por encontrarse con licencia médica, estudiando o cumpliendo alguna diligencia judicial. El Ente de Cooperación Técnica Financiera del Servicio Penitenciario Federal, empleador de las personas presas que trabajan en la cárcel y a cargo de la gestión de los talleres productivos, había emitido un dictamen en el que se disponía que sólo se pagarían las horas “efectivamente trabajadas” por los presos, lo cual implicaba que aún los casos justificados por la regulación laboral como la ausencia por enfermedad no se contemplaban a los efectos de la remuneración.
Esto generaba una situación injusta dado que, por un lado, las personas presas están sujetas a un tratamiento que les exige realizar actividades educativas, pero al concurrir a ellas, se les descuenta parte del salario a ser percibido a fin de mes. Se adiciona a las complicaciones propias de la privación de la libertad el hecho de que para ver a sus familiares los presos deben hacerlo en días y horarios fijados por el Servicio Penitenciario, por lo que están obligados a tener que elegir entre trabajar y tener visitas. Vale aclarar que parte del conflicto está dado porque los presos trabajan “por hora”, es decir, son contratados por una determinada cantidad de horas al mes, y se los remunera conforme a las que hubieran trabajado. Ello implica que si se ausenta del trabajo por algún motivo –aunque sea, como ya dijimos, justificado- el dinero que percibe a fin de mes se verá reducido considerablemente.
Como un modo de saldar este problema entre normativo y de organización, los jueces de la Sala II ordenaron a la administración penitenciaria que “junto con los organismos del Estado vinculados a la materia en cuestión, y con la Procuración Penitenciaria, la elaboración de un régimen de trabajo para las personas privadas de su libertad que, a la par de organizar el trabajo intramuros atendiendo al especial ámbito en el que se desarrolla, adapte su régimen a la normativa local vigente y a los instrumentos internacionales que rigen la materia”. Además ordenó a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza que “durante la transición ajusten su actuación de conformidad con las disposiciones de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y sus modificatorias, respecto de los internos que desempeñan tareas laborales” (Kepych, Yuriy Tiverievich s/recurso de casación”, resuelta 1/12/2014, Sala II, causa. 1318/13, Slokar, Ledesma y David).
Este pronunciamiento judicial es producto de la organización del colectivo prisonizado. Tanto Kepych con sus compañeros del CPFI, como las mujeres del CPFIV con las que hacemos el taller de Derecho Social, se opusieron a los intentos de avasallamiento de sus derechos por el solo hecho de estar presos y presas. Las mujeres presas en el CPFIV no sólo interpusieron un habeas corpus colectivo que motivó un fallo precursor del dictado por la Sala II de la Cámara de Casación, sino que además realizaron “huelgas de brazos caídos” como medidas de fuerza para reclamar por los descuentos efectuados en sus salarios.
*Columna del Colectivo Limando Rejas.