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	Comentarios en: Una mano negra petróleo: causa armada a una comunidad mapuche	</title>
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	<description>Periodismo popular, feminista y sin fronteras</description>
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		Por: Jorge Córdoba		</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jorge Córdoba]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2015 17:12:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Qué pena siento cuando no se consulta a las comunidades indígenas, como lo establece el Convenio 169 de la OIT: CONVENIO 169 – OIT – ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

REPUBLICA ARGENTINA - LEY 24.071 RATIFICATORIA DEL
CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS
Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES
76º Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo
…………………………………………………………………………………………….
“Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por los menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Qué pena siento cuando no se consulta a las comunidades indígenas, como lo establece el Convenio 169 de la OIT: CONVENIO 169 – OIT – ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO</p>
<p>REPUBLICA ARGENTINA &#8211; LEY 24.071 RATIFICATORIA DEL<br />
CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS<br />
Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES<br />
76º Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo<br />
…………………………………………………………………………………………….<br />
“Artículo 6.<br />
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:<br />
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;<br />
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por los menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;<br />
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.</p>
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